El verdadero champiñón del Sol
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Todo lo que se sigue es siempre según la opinión del autor, guardando respetos a quien se pueda sentir aludido y en términos estrictamente argumentativos.
El primer dictámen del Ministerio de Sanidad y Consumo de España sobre la posibilidad de importar y poner en el mercado el Agaricus blazei Murill es de septiembre de 1999, siendo sus conclusiones simultáneas que: primero, no cumplía con los valores fruitivos y nutricionales que definían entonces a los alimentos, según el Código Alimentario Español; segundo, y contradiciendo a la primera conclusión, que aunque se trataba de un alimento de altas calidades fruitivas y nutricionales, no había presentado consumo humano en grado significativo en la Unión Europea antes del 15 de mayo de 1997, por lo que, aplicando la normativa comunitaria, y de acuerdo con el Reglamento 285/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, se debería solicitar a la Comisión Europea la autorización como "nuevo alimento" previa a su puesta en el mercado de la Unión Europea; tercero, que, consultada la bibliografía científica (se supone que la aportada por el consultante), sería bueno contra el cáncer y otras patologías, por lo que se debería inscribir como medicamento.
El 6 de agosto de 2002, no obstante, David Gutiérrez López dio entrada a una solicitud de autorización sanitaria e inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos de una industria que sólo contemplaba con exclusividad la importación de Agaricus blazei Murill en conserva por deshidratación. Esa solicitud se llevó a cabo porque, obviamente, el premencionado informe del Ministerio de Sanidad y Consumo de tres años antes era totalmente erróneo. A este alimento excelso, si era de buena calidad, se le reconocían unos valores fruitivos impresionantes, y unos valores nutricionales muy altos (algo confirmado ese mismo año, además, por la propia literatura científica, como el posiblemente mejor champiñón gastronómico del mundo, si es de buena calidad), lo que le convertía en un alimento impropio dentro del Código Alimentario Español; que, a esa fecha, además, el concepto de alimento para toda la Unión ya venía dado por el artículo 2 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que prevalece y extiende al Código Alimentario Español; y que se evidenciaba, merced a la generosidad de unos gentiles interlocutores neerlandeses que, en cumplimiento de las condiciones dadas por el Reglamento (CE) 258/97, el que yo llamé en español como champiñón del sol no precisaba de ninguna autorización de la Comisión Europea previa a su puesta en el mercado de la Unión, donde estaba puesto de hecho. Esto es válido tanto para el Agaricus blazei fresco como en conserva por deshidratación, que era como figuraba el único alimento contemplado en mi solicitud.
Sin embargo, se concederá lo solicitado más de veintisés meses después, el 28 de octubre de 2004, notificándose el 11 de noviembre de 2004. Algunos de los motivos para tan llamativa demora fueron, por ejemplo, una denegación inicial motivada por el precitado erróneo informe de 1999 del Ministerio de Sanidad y Consumo, puesto que el único alimento que contemplaba la solicitud era la semiconserva por deshidratación de este excelso alimento, así como por las sucesivas faltas de respuesta por parte de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN en lo sucesivo) a sucesivas peticiones de informe y confirmación de la Administración sanitaria andaluza, que consideraba preceptivos ese informe y confirmación para poder conceder lo solicitado.
Se consiguió la autorización sanitaria de funcionamiento e inscripción de la industria alimentaria tras centenares de páginas de procedimientos administrativos, y sólo gracias a la generosa intervención de muy gentiles interlocutores neerlandeses, indirecta y directa de la generosa Autoridad competente del Reino de los Países Bajos, que llega a plantear el tema en la Reunión del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea de noviembre de 2003, con acuerdo oficial de todos los Estados miembros, según la propia Comisión Europea, especificando, como yo había suplicado a esos gentiles productores neerlandeses, que se añadiera la especificidad también de esa especie de seta comestible en estado fresco; qué duda cabe que esa especificación añadida por parte del Reino de los Países Bajos de también en estado fresco lo fue con toda probabilidad a súplica indirecta, expresa del interesado.
Esa especificación añadida del Agaricus blazei Murill en estado fresco se debió a varios motivos:
El primero era que, aunque se había solicitado una industria alimentaria que solamente contemplaba el Agaricus blazei deshidratado, la motivación para no conceder lo solicitado era que la seta en sí no era un alimento y no podía ponerse en el mercado de la Unión (como se también se acredita mediante informes posteriores de la AESAN), donde además deshidratada estaba legalmente puesto de hecho. Así, un informe de la Ilma. Sra. Directora General Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía sobre esa denegación inicial manifiesta: "... revisada la documentación no se justifica la autorización sanitaria de funcionamiento ya que el único producto que se pretende comercializar es el Agaricus blazei Murill, hongo que no está considerado dentro del ámbito alimentario, y por tanto tampoco procedería la inscripción de la empresa como industria alimentaria ... ".
El segundo motivo era que en el contexto del Reglamento (CE) 258/97, un champiñón fresco y deshidratado son exactamente lo mismo. Si a un champiñón fresco no le es de aplicación el Reglamento (CE) 258/97, a su conserva por deshidratación tampoco, porque esta última no puede incluirse en ninguna categoría del artículo 1.2 de ese Reglamento (CE) 258/97. Y si un alimento no se puede incluir en ninguna categoría de ese artículo, no les de aplicación ese Reglamento (CE), con total independencia de que hubiera presentado a no consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997 (la otra condición para incluir o no un alimento en el Reglamento (CE) 258/97). Este es el verdadero motivo por el que estarían puestos en el mercado nacional y de la Unión la mayoría de los alimentos, por número, según mi opinión. Pero a través de mis expedientes se acreditaría cómo los correspondientes responsables de la AESAN habrían venido en presuntamente desconocerlo desde 2006, como mínimo. Este argumento de Perogrullo sobre el Agaricus blazei fresco y deshidratado como alimento de consumo ordinario será confirmado posteriormente por la Comisión Europea, las autoridades competentes de once Estados Miembros de la Unión, así como, aparentemente, por todos los Estados Miembros restantes. No se trataba de un asunto donde el Ministerio de Sanidad y Consumo pudiera interpretar la normativa comunitaria, porque esta es de aplicación directa en todos los Estados miembros de modo único para todos y cada uno de los productos alimenticios puestos en el mercado de todos y cada uno de los Estados miembros. Se trataba sencillamente del estatus legal de un alimento en toda la Unión Europea, la unicidad para todos los Estados miembros en la aplicación de esa normativa comunitaria y la obligación jurídica del reconocimiento mutuo entre todos los Estados miembros.
El tercer motivo era para precisamente diferenciar entre el champiñón del sol como excelso alimento y la pléyade de complementos alimenticios que aparecieron conteniéndolo como ingrediente alimentario, y en muchos casos atribuyéndose unas propiedades farmacológicas que en el estado actual de la ciencia sólo se habrían descrito en experimentos y ensayos clínicos reglados en una pequeña parte de la producción natural, y menos aún en improvisados derivados, donde el beneficio vendría a derrotar a la ciencia.
El cuarto motivo fue que me parecía más correcto empezar por la confirmación del reconocimiento legal del Agaricus blazei fresco, por los tres motivos anteriores, y porque entonces, como harán posteriormente y de modo aparente todos los Estados miembros, indentificaba la seta en estado neutro con la seta en estado fresco.
Mediante tres informes de la AESAN, de 27 de febrero de 2004, 3 de agosto de 2004 y 6 de marzo de 2006, resumiendo los anteriores, el Agaricus blazei -en estado neutro-, no era alimento y, por tanto, le era de aplicación el Reglamento (CE) 258/97, así como que la Comisión Europea no había tomado ninguna Decisión, o que los acuerdos comunitarios al respecto no vinculaban jurídicamente. En concreto:
El 27 de febrero de 2004, en el resumen dado de ese informe por el dictamen de 6 de marzo de 2006, de la anterior Sra. Subdirectora General de Gestión de Riesgos Alimentarios ... no era considerado como alimento ni como ingrediente alimentario y por tanto debería presentar la documentación correspondiente para su evaluación en el ámbito del Reglamento 285/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios ...
El 3 de agosto de 2004, ... ... aunque algunos países miembros han informado del consumo de Agaricus blazei con anterioridad a mayo de 1997, la consideración de este producto varía entre ellos desde alimento de consumo ordinario, hasta complemento alimenticio o incluso medicamento, no habiéndose pronunciado hasta el momento la Comisión sobre el definitivo estatus legal del producto en el ámbito de la Unión Europea; así como que ese acuerdo oficial comunitario ... tiene únicamente carácter provisional sin ningún tipo de efecto legal sobre las normativas actualmente vigentes a nivel comunitario o de cualesquiera estados miembros. De igual modo, en la interpretación de ese informe de 3 de agosto de 2004 mediante otro de 6 de marzo de 2006 la anterior Sra. Subdirectora General de Gestión de Riesgos alimentarios, ... que en la Unión Europea no se había pronunciado definitivamente sobre su status legal.
Por el contrario, a la misma consulta a la que da respuesta el anterior informe de la AESAN, de 3 de agosto de 2004, y formulada en la misma fecha que se formuló esta última a la AESAN, la Comisión Europea me responde gentilmente el 27 de julio de 2004 con el siguiente tenor: ... lo he comprobado con mis colegas y podemos confirmarle que el Agaricus blazei no es un nuevo alimento, ya que los Países Bajos aportaron un historial de consumo humano significativo como alimento y como complementos alimenticios. Esta ha sido un acuerdo oficial adoptado por todos los Estados miembros en la reunión del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de noviembre de 2003 ... Esta comunicación de la Comisión Europea será omitida de modo universal por la AESAN en todos sus documentos posteriores hasta la fecha, y sólo simplemente se citará, sin mencionar ni atender a su contenido harto relevante, en una resolución del anterior Sr. Ministro de Sanidad y Consumo, incurriendo con ello en gruesas imposibilidades lógicas y fisiológica, según mi opinión.
Otros documentos oficiales de las generosas y gentiles autoridades competentes del Reino de los Países Bajos fueron, por ejemplo, mediante documento de 29 de abril de 2004, del Sr. Director General de Protección del Alimento y la Salud del Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes del Reino de los Países Bajos: ... a su requerimiento, tengo la satisfacción de confirmarle que la seta Agaricus blazei no está considerada como Nuevo Alimento, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento (CE) 258/97, relativo a nuevos alimentos. Esto se aplica también a su uso como seta fresca y como ingrediente alimentario para complementos alimenticios. La decisión se ha basado en el resultado de la consulta reciente de Estados miembros de la Unión Europea a la Comisión Europea. En base a varias informaciones, se ha determinado que el producto se ha utilizado para la alimentación humana en grado significativo con anterioridad a mayo de 1997 (qué duda cabe de que ese también lo sería por la petición indirecta del interesado?). De igual modo, mediante gentil carta de 29 de julio de 2004 que me dirige la Embajada del Reino de los Países Bajos en España se manifiesta que: ... En contestación a su mensaje de fecha 27 de julio de 2004, le comunico que puesto al habla con la Dirección General de Protección del Alimento y la Salud, de nuestro Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes, la carta que nos enviaba Vd. firmada por el Sr. Dortland es auténtica. En ella se especifica que el Agaricus blazei está considerado en los Países Bajos no como un alimento nuevo, sino como un alimento ordinario. Por otro lado, y también en virtud del Reglamento 258/97, si es así en mi país puede hacerse extensivo al resto de países de la Unión Europea.
A mayor abundamiento, con posterioridad, el muy generoso y gentil responsable de la Unidad de Nuevos Alimentos de la Administración sanitaria neerlandesa responderá a mis consultas lo siguiente:
Pregunta: “¿Me podrían informar, por favor, si el Reino de los Países Bajos ha considerado en algún momento que el Reglamento (CE) 258/97 se aplicara al champiñón Agaricus blazei en conserva por deshidratación como un alimento de consumo ordinario?
Respuesta: “No. El Agaricus blazei no se considera un nuevo alimento. La pérdida sólo del agua no cambiará la composición actual de substancias residuales.”
Pregunta: “¿Podrían por favor informarme si el Reino de los Países Bajos ha mostrado nunca cualesquiera preocupaciones sobre el Agaricus blazei en conserva por deshidratación como un alimento de consumo ordinario como un no nuevo alimento bajo el Reglamento (CE) 258/97? ¿Ha llevado a cabo su Estado alguna cuestión a la Comisión Europea en ese sentido?"
Respuesta: “No. La deshidratación es un procedimiento común en las conservas de alimentos perecederos.”
Esto es, se abundaría en los motivos por los que el Reino de los Países Bajos mencionaron la especificidad añadida de fresco cuando declararon que no este champiñón no era un nuevo alimento en la Reunión de noviembre de 2003 del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión.
En realidad, a la fecha son once las autoridades competentes de Estados miembros de la Unión Europea y la propia Comisión de las Comunidades Europeas las que me han respondido desde 2004 a 2010 dándome la razón en todo; en un asunto donde el Ministerio de Sanidad y Consumo no tuvo nunca margen de maniobra o interpretación, puesto que se trataba de una normativa comunitaria de aplicación directa para todos los Estados miembros, que se aplica de modo único en todos los Estados miembros, para todos y cada uno de los productos alimenticios puestos en el mercado.
Pero teniendo solamente en cuenta esta seta en estado neutro -sin especificar "fresca"-, qué duda cabe que los correspondientes responsables de la AESAN, además de omitir hechos relevantes, se habían apartado radicalmente de la verdad en sus informes de 27 de febrero de 2004 y 3 de agosto de 2004, a mis consultas sobre el Agaricus blazei -sin especificar ningún estado-, produciendo de ese modo unos dictámenes con gruesas imposibilidades lógicas. De manera anecdótica, en gravísimo informe de 9 de marzo de 2007, sin firma, que remite la AESAN al Ministerio de la Presidencia, menciona que en octubre de 2003 las autoridades competentes del Reino de los Países Bajos les remitieron dos correos electrónicos sobre el Agaricus blazei; aunque nunca se me ha dado traslado de copias de esos correos, esa información abunda en la evidencia de que mis gentiles interlocutores neerlandeses se habían dirigido en reiteradas ocasiones durante 2003 a su Administración competente, a través de la asociación neerlandesa VPN, y le habrían transmitido mis peticiones indirectas -entre ellas, que se declarara que el Agaricus blazei fresco no era un nuevo alimento.
Se mantiene silencio administrativo por parte de la AESAN a una consulta mía de 9 de agosto de 2004 donde se adjuntaban esas generosas aportaciones documentales del Reino de los Países Bajos y de la Comisión Europea.
Mientras tanto, la Administración sanitaria andaluza comenzó a realizar peticiones de informe a la AESAN para poder concederme lo solicitado casi dos años antes. Esa Administración andaluza consideró preceptiva la confirmación de la AESAN para poder concederme la importación del Agaricus blazei en conserva por deshidratación.
Así, mediante petición de informe a la AESAN, de 4 de junio de 2004, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía manifiesta : ... el seis de agosto de 2002 el interesado solicita la inscripción en el Registro Sanitario General de Alimentos como importador sin almacén de Agaricus blazei Murill deshidratado ... Se adjunta así mismo una comunicación del Ministerio de Salud Pública de los Países Bajos en donde se pone de manifiesto que el producto se ha utilizado para la alimentación humana en grado significativo con anterioridad a mayo de 1997 ... Dicha petición de informe no obtiene respuesta por parte de la AESA. La omisión por parte de la AESAN de esa petición de informe es universal en todos sus documentos, así como ese Ministerio jamás se ha dignado en responder a alegaciones y demandas de explicaciones durante cinco años, y ha omitido también de modo universal, tanto el contenido íntegro de esa petición de informe por parte de otra Administración Pública, por el que se acredita que la AESAN siempre conoció que lo solicitado sólo contemplaba el Agaricus blazei deshidratado, como que esa petición de informe no fue nunca respondida por la AESA.
Mediante peticiones reiteradas y recursivas (adjuntando la anterior, sin respuesta), de 24 de agosto y de 29 de septiembre de 2004, la Administración sanitaria andaluza volvió a pedir informe y confirmación a la AESA para poder concerderme lo solicitado. La ocultación por parte de la AESAN también de esas por segunda y tercera vez reiteradas peticiones de informe de la Administración sanitaria andaluza es universal en todos sus documentos, así como ese Ministerio jamás se ha dignado en responder a alegaciones y demandas de explicaciones algunas, y ha omitido también de modo universal, tanto el contenido íntegro de esas segunda y tercera petición de informe por parte de otra Administración Pública (adjuntando las dos anteriores sin respuesta), como que esas reiteraciones de petición de informe no fueron nunca respondidas por la AESA tampoco. A las mismas se adjuntaron, además, las generosas aportaciones documentales de la Embajada del Reino de los Países Bajos y de la Comisión Europea, que contradecían totalmente sus informes previos de 27 de febrero y 3 de agosto de 2004, a mis consultas, sin necesidad siquiera de interpretación alguna de la normativa comunitaria, puesto que simplemente omitían o negaban un acuerdo oficial comunitario. De las mismas, cabe subrayar, se acredita que la AESAN conocía a ciencia cierta que lo solicitado sólo contemplaba el Agaricus blazei deshidratado. Pero hasta esas fechas sólo se consideraba que al Agaricus blazei -en estado neutro, sin especificar deshidratado- le era de imposible aplicación el Reglamento (CE) 258/97 o no era un alimento, para no concederme la industria alimentaria de importación de ese champiñón deshidratado que había solicitado dos años antes. Tampoco ha considerado ese Ministerio en identificar a los correspondientes responsables de esas gravísimas faltas de respuesta a otra Administración Pública, a mis reiteradas demandas en ese sentido.
Mediante informe de 17 de febrero de 2006, la Administración sanitaria andaluza manifiesta: ... no es hasta el 19 de octubre de 2004 cuando la Agencia Española de Seguridad Alimentaria nos informa telefónicamente, tras reiteradas peticiones, que el producto se está comercializando en un país miembro como alimento de consumo ordinario y, por el principio de reconocimiento mutuo, no se puede impedir la comercialización del mismo en nuestro país ... Necesariamente conocía a ciencia cierta esa Agencia que lo solicitado sólo contemplaba el Agaricus blazei Murill deshidratado, por las tres peticiones de informe de la Administración sanitaria andaluza a las que no da respuesta y omite posteriormente de modo universal, de 4 de junio, 24 de agosto y 29 de septiembre de 2004 ( ... el seis de agosto de 2002 el interesado solicita la inscripción en el Registro Sanitario General de Alimentos como importador sin almacén de Agaricus blazei Murill deshidratado ...). Esta confirmación fundamental es omitida de modo universal por ese Ministerio en todos sus documentos y actos hasta la fecha. También añade ese informe de 17 de febrero de 2006, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que la AESAN no les remitió después ningún documento.
El 11 de noviembre se me notificó que se me había concedido la autorización sanitaria de funcionamiento y la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Alimentos de una industria alimentaria de importación que sólo contemplaba el Agaricus blazei en conserva por deshidratación, desde que hacía veintisiete meses que la había solicitado.
Sin embargo, desde 2003 y, sobre todo, durante todo 2004, a tenor de un muy irregular reportaje que me hicieron en una revista de medicina alternativa de gran difusión, este champiñón, deshidratado como alimento de consumo ordinario, y como ingrediente alimentario, sometido a procesos de transformación, en la forma de múltiples improvisados derivados se puso oportunistamente en el mercado español de modo masivo por una pluralidad de empresas. Lógicamente, sin ese preceptivo reconocimiento legal expreso por el que yo llevaba tantos años luchando, puesto que los tres últimos sucesivos titulares del Ministerio de Sanidad y Consumo -ahora de Sanidad y Política Social-, se ratifican en todas sus resoluciones, así como en todos los dictámenes, informes y actos de ese departamento ministerial, hasta la fecha. Se puso en el mercado con el nombre común en español que le había improvisado yo, champiñón del sol, pero, además, sin cumplir los motivos por los que le puse al mejor o genuino Agaricus blazei Murill natural ese nombre (ser de producción a campo abierto en su solar originario, las montañas tropicales de Piedade, en Brasil), y haciendo uso de una publicidad agresiva y necesariamente engañosa, siquiera moralmente y bajo mi convecimiento moral, al calor de algunas publicaciones malinterpretadas, o interesadamente interpretadas con necesario único ánimo comercial.
Se inició la actividad autorizada en 2005, después de soportar los más de veintiséis meses de procedimientos e irregularidades que tuve que soportar y que se han expuesto hasta ahora.
Pero el 10 de febrero de 2006 le fueron detenidas a David Gutiérrez López unas importaciones de la semiconserva de ese alimento en las exactas mismas condiciones en que había solicitado su importación y se le había concedido, según lo relatado hasta este momento.
El 13 de febrero de 2006 remití escrito ... ante la Autoridad que corresponda ... de la aduana de Sevilla, exponiendo que ... La autorización de la industria alimentaria de importación fue concedida exclusivamente en base a ese producto alimenticio (Agaricus blazei Murill deshidratado), por lo que, si se estimaba confirmación, solicitaba que se elevara consulta, ... a la mayor brevedad posible, vía FAX, a la Dirección General de Sanidad y Protección del Consumidor de la Comisión Europea (como órgano ejecutivo con plenas competencias en la materia) o a la Subdirección General de Gestión de Riesgos Alimentarios de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. Pedí en primer lugar la confirmación a la Comisión Europea, porque como se acredita, respondió a mis consultas en seis días, mientras que la AESA, después de apartarse de la verdad en sus informes a mis consultas y dejar otras en silencio administrativo, dejó sin responder posteriormente tres peticiones de informe de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía durante cinco meses, hasta que, a reiterados intentos ya telefónicos, esa Administración andaluza consiguió por fin la confirmación de esa Agencia para concederme lo solicitado. Según mi opinión, se acredita documentalmente que cualquier consulta a la Comisión Europea hubiera liberado inmediatamente mis importaciones. Pero la Subdirección General de Sanidad Exterior sólo consideró pedir informe a la AESAN. De igual modo, vistas las irregularidades que acreditaron los correspondientes responsables de la AESAN, cuando supe que sólo se iba pedir informe a la AESAN, me dirigí en petición a la entonces Sra. Ministra de Sanidad y Consumo para que la respuesta fuera lo más rápida posible.
Casualmente, por las mismas fechas, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, también pidió un informe a la AESAN, en las propias palabras del dictamen de 6 de marzo de 2006 que emitió esa Agencia ... por la reclamación patrimonial por la demora en la tramitación de la autorización sanitaria de funcionamiento e inscripción del producto deshidratado, procedente de Brasil, denominado 'Agaricus blazei Murill' ...
El mismo día, 6 de marzo de 2006, con la misma fecha de salida, 13 de marzo de 2006, y con números de salida correlativos, 572 y 573, la anterior Sra. Subdirectora General de Gestión de Riesgos Alimentarios emitió dos informes consecutivos, para la Subdirección General de Sanidad Exterior y para la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, respectivamente. Ambos entran en contradicciones entre sí, y aún en sus propios términos, además de ser gravísimos, según mi opinión.
El primero, con número de salida 572, fue para la Subdirección General de Sanidad Exterior, dando lugar a la Instrucción 34/IM/2006 del Ministerio de Sanidad y Consumo, que dispone que ... según la AESA, el hongo deshidratado no tiene un reconocimiento de consumo en cantidades significativas en la Unión Europea con anterioridad a mayo de 1997 y, por tanto entraría dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 258/97 (artículo 1 punto 2). Esto significa que, por el momento, sólo es posible la importación y comercialización en España del hongo fresco de la especie Agaricus blazei Murill, no siendo posible su importación y comercialización en España como alimento en estado deshidratado.
En esa Instrucción 34/IM/2006 del Ministerio de Sanidad y Consumo, que estuvo en vigor hasta el 1 de octubre de 2007, se han ratificado sistemáticamente los -o en nombre de- tres sucesivos titulares de la Administración sanitaria española, hasta la fecha. Pese que tanto el informe de 6 de marzo de 2006 que la motiva como esa Instrucción omiten cómo me fue concedida en tiempo y forma legales la importación del Agaricus blazei deshidratado, con las graves irregularidades antes expuestas. De igual modo, no se indica en qué categoría del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97 invocado se incluye la conserva por deshidratación de un champiñón, cuando el champiñón fresco no es un nuevo alimento. Cabe suponer que sólo puede ser en la categoría f). Y se incluiría de modo imposible el champiñón deshidratado en la categoría f) si el método utilizado para la deshidratación no fuera tradicional o no se hubiera empleado en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, y si el procedimiento utilizado entonces condujera o a cambios significativos en la composición o estructura de la seta que afectaran a su valor nutricional, metabolismo o nivel de sustancias indeseables. Porque si un alimento no se puede incluir en ninguna de las categorías de ese artículo 1.2 invocado, no le es de aplicación el Reglamento (CE) 258/97, con total independencia de si ha presentado o no consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997 (consumo humano que también presentó el Agaricus blazei deshidratado, a mayor abundamiento, aunque anecdótico, desde que no se incluye ya en ninguna categoría de ese artículo 1.2). Este principio elemental del propio artículo 1.2 invocado aparentente se acreditaría como desconocido, además de infringido, históricamente durante años por los correspondientes responsables; nunca se me ha dado respuesta a esa alegación reiterada, directa o indirectamente, ante una pluralidad de Administraciones, en cerca de un centenar de ocasiones en legal forma. Sin embargo, es el principio elemental por el que están puestos legalmente en el mercado de la Unión la mayoría de los alimentos, por número, según mi opinión. De igual forma, para establecer que a la conserva por deshidratación de un alimento le es de aplicación el Reglamento (CE) 258/97, hay que estudiar previamente si se incluye en la categoría f) de ese artículo 1.2. Pero eso sólo lo puede acordar oficialmente el llamado Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea, no la AESAN por y para todos los Estados miembros de la Unión. Y se acreditaría documentalmente que la AESAN no realizó ni una sola preceptiva notificación a la Comisión Europea ni una sola consulta siquiera a ese Grupo de Trabajo de la Comisión. Por último, la deshidratación de un champiñón por métodos tradicionales, corrientes de aire caliente, provocando una pérdida del 93 por ciento de agua no es un método que conduzca a a cambios significativos en la composición o estructura de la seta que afectaran a su valor nutricional, metabolismo o nivel de sustancias indeseables; antes bien, le confiere incluso mayor seguridad alimentaria. Tampoco la AESAN explicó nunca qué sospechas tenía de que la deshidratación de ese champiñón condujera a esos cambios. Ni explicó las imposibles de la Comisión Europea y de cualquier Estado miembro de la Unión, puesto que el Reglamento (CE) 258/97 se aplica de manera única en todos los Estados Miembros. De hecho, ni la Comisión Europea, ni ningún Estado Miembro mostraron preocupación alguna porque el Agaricus blazei deshidratado no fuera un nuevo alimento. Ni lo acordaron jamás. A mayor abundamiento, estuvo puesto legalmente en el mercado de la Unión durante la vigencia de la Instrucción 34/IM/2006 del Ministerio de Sanidad y Consumo. Pese a todo, reiterar que los tres últimos sucesivos titulares de ese departamento ministerial -por sí o en su nombre- se ratifican en la vigencia de esa Instrucción hasta el 1 de octubre de 2007 a la fecha del presente.
No me fue posible conocer la Instrucción 34/IM/2006 hasta después del rechazo efectivo de mis importaciones. Sólo pude conocer el informe que, con la misma fecha, fecha de salida, y número de salida correlativo con el que motivó esa Instrucción 34/IM/2006 la anterior Subdirectora General de Gestión de Riesgos Alimentarios emitió para la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.
Este nuevo informe correlativo, aún más grave, expone: ... por la reclamación patrimonial por la demora en la tramitación de la autorización sanitaria de funcionamiento e inscripción del producto deshidratado, procedente de Brasil, denominado 'Agaricus blazei Murill' ... El 27 de febrero de 2004 el champiñón Agaricus blazei (neutro, genérico o fresco) ... no era considerado como alimento ni como ingrediente alimentario y por tanto debería presentar la documentación correspondiente para su evaluación en el ámbito del Reglamento (CE) 258/97, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997, sobre Nuevos Alimentos e Ingredientes alimentarios El 3 de agosto de 2004 ... que en la Unión Europea no se había pronunciado definitivamente sobre su status legal ... (neutro, genérico y también fresco) ... No obstante, consultados los datos que obran en el Registro General Sanitario de Alimentos, se constata que la empresa figura inscrita, con fecha 27 de octubre de 2004, clave 21 en la actividad correspondiente a la importación de Hongos comestibles, con el número 21.20838/J ... El champiñón deshidratado ... no tiene reconocimiento de consumo en cantidades significativas en la Unión Europea con anterioridad a mayo de 1997, tal y como reconoce el Reglamento (CE) 258/97, relativo a Nuevos Alimentos e ingredientes alimentarios ... ;... la opinión de esta Unidad continúa siendo la misma que la reflejada en los escritos de contestación al interesado, es decir hongo Agaricus blazei murill, en estado deshidratado, no tiene la consideración de alimento de consumo ordinario.
Además de apartarse de a la verdad en la narración de los hechos, omitir hechos y documentos fundamentales (el acuerdo oficial comunitario de noviembre de 2003, las tres peticiones de informe de la Consejería de Salud a las que no responde, su confirmación por la que al final se me concede la industria que sólo contempla al Agaricus blazei Murill deshidratado, conociendo a ciencia cierta que esa industria sólo contemplaba el champiñón en semiconserva por deshidratación por el tenor de esas tres peticiones de informe a las que no respondió y omite universalmente; así como la respuesta de la Comisión de 27 de julio de 2004, omitida universalmente también y la confirmación de la Embajada del Reino de los Países Bajos de 29 de julio de 2004); y además de contradecirse en sus propios términos (los únicos informes escritos que se le conocen son los gravísimos que emite a mis consultas el 27 de febrero y 3 de agosto de 2004, sobre el champiñón genérico o fresco, negando de manera imposible y faltando a la verdad que se pueda poner en el mercado por serle de aplicación el Reglamento CE 258/97, que son los únicos que recoge además en ese gravísimo informe), se abunda,como se hará posteriormente, en las evidencias de la infracción y aparente desconocimiento de que a los alimentos que no se pueden incluir en ninguna categoría del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97 no les es de aplicación el mismo, con total independencia de que hubieran presentado o no consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997 -que este champiñón deshidratado, además, de modo anecdótico lo presentó también-. Todo ello, así mismo, sin perjuicio de las presuntas responsabilidades que presuntamente le podrían haber sido exigibles a la Excma. Sra. Consejera de Salud de la Junta de Andalucía, por admitir ese informe en sus resoluciones, conociendo a ciencia cierta esas gravísimas irregularidades esa Consejería-. De hecho, este informe será también posterior y sistemáticamente omitido, ocultado o se falta a la verdad en la narración de los hechos sobre su propósito y sobre su gravísimo contenido de manera universal por parte de la AESAN, ante el interesado y ante el Ministerio de la Presidencia, por ejemplo.
Así, el anterior Sr. Presidente de la AESAN, mediante escrito de 8 de mayo de 2006, con respecto al anterior informe para la Administración sanitaria andaluza, que en su propio encabezamiento expone que se emite ... por la reclamación patrimonial por la demora en la tramitación de la autorización sanitaria de funcionamiento e inscripción del producto deshidratado, procedente de Brasil, denominado 'Agaricus blazei Murill', apartándose radicalmente de la verdad, manifiesta que ... se remitió contestación a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, Comunidad Autónoma competente por encontrarse su industria ubicada en la misma ... De igual modo, mediante informe de la AESAN, de 7 de diciembre de 2006, sin firma, para el Ministerio de la Presidencia, se afirma que ese informe para un procedimiento de reclamación patrimonial por la demora de más de veintiséis meses en conceder la importación del Agaricus blazei deshidratado era, apartándose de nuevo de la verdad con otra versión diferente, que ... ... el 27 de febrero de 2006, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía nos solicita información sobre la partida correspondiente a la importación del hongo deshidratado denominado “Agaricus blazei Murill” que se encuentra retenida en Aduanas del Aeropuerto de Sevilla. . En todo caso, es lícito llegar a pensar la hipótesis, ante esas dos manifiestas faltas a la verdad, que presuntamente se estaría intentando encubrir cual vestigio de que realmente se me había concedido la importación de ese champiñón deshidratado; en ello abundaría la omisión sistemática de explicaciones algunas al respecto, así como de documentos y hechos fundamentales en mi perjuicio, tales como las reiteradas peticiones de informe por parte de la Administración sanitaria andaluza, de donde se acredita que esa Agencia siempre conoció a ciencia cierta que lo solicitado sólo contemplaba el Agaricus blazei deshidratado; así como el acuerdo oficial comunitario en el que participó, en la reunión del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea de noviembre de 2003, sobre esta seta; o la confirmación telefónica que terminó dando el correspondiente responsable de la AESAN a la Administración sanitaria andaluza a sus ya reiterados intentos telefónicos, como se acredita documentalmente de un documento de esta última -aunque desde ese momento, tanto los correspondientes responsables de esa Agencia mantuvieron en silencio administrativo consultas mías, como también posteriormente pasarán a omitir en todos sus documentos esos antecedentes.
Pero, a la fecha del presente, la Administración sanitaria española se ratifica en todo lo anterior, pese a las evidentes y llamativas contradicciones e imposibilidades lógicas y fisiológica que se acreditan hasta ese momento, y las que se sumarán y multiplicarán a partir de entonces.
Mientras sólo pude conocer ese último informe para la Administración sanitaria andaluza, y no la Instrucción 34/IM/2006, alegué en centenares de ocasiones a todos los niveles, tanto la industria que me había sido concedida en tiempo y forma legales, como el argumento de Perogrullo de que a los alimentos que no se pueden incluir en ninguna categoría del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97 no les es de aplicación el mismo, con independencia del consumo humano significativo o no -y que este champiñón deshidratado, además, lo había tenido.
Pero desde entonces, contradiciendo radicalmente sus informes previos -ya puestos en evidencia por documentos oficiales comunitarios, por la norma invocada, sus directrices de aplicación comunitarias y la propia lógica, de todos modos-, el anterior Sr. Presidente de la AESAN y, por ende, el Ministerio de Sanidad y Consumo (y ahora de Sanidad y Política Social) se ratificarán hasta la fecha que, por el contrario, siempre me habían comunicado o dictaminado que algunos países habían declarado el consumo humano significativo en estado fresco antes de mayo de 1997 (habría sido el Reino de los Países Bajos, y a mi más que probable petición indirecta de la especificación añadida de en estado fresco); o que era alimento en estado fresco en algunos países; que era complemento alimenticio en Holanda (a partir del 11 de diciembre de 2006, que siempre me había indicado el anterior Sr. Presidente de esa Agencia que deshidratado era complemento alimenticio en aquellos países cuya legislación lo permitía, aunque es el propio 11 de diciembre de 2006 la primera vez que lo menciona); y que Alemania decía que en su Estado era un medicamento. Todo ello, también ratificado a la fecha del presente.
Como anécdotas sobre estos nuevos criterios, en los que se ratifica, cabe señalar sólo unas cuantas, a título meramente ilustrativo, según mi opinión, y no excluyente en absoluto:
Con respecto al Estado miembro que consideraba a este champiñón como medicamento (Alemania), a mis consultas, las generosas autoridades federales alimentarias de la República Federal de Alemania me indicaron en junio de 2006 y de nuevo en abril de 2007, por el contrario, que bajo su consideración, el Agaricus blazei deshidratado no se incluía en el Reglamento (CE) 258/97 como alimento de consumo ordinario. En concreto, mediante documento de esa gentil autoridad federal alimentaria alemana, de 27 de junio de 2006, ... al menos en los Países Bajos el Agaricus blazei Murill ha sido utilizado como alimento o ingrediente para consumo humano en grado significativo antes del 15 de mayo de 1997. En el caso de que el producto se considere como alimento, bajo mi criterio no se trata de un nuevo alimento. Esto se aplica a la seta fresca y deshidratada. Esa documentación nunca ha sido tenido en cuenta ni por la AESAN ni por los sucesivos titulares de ese Ministerio en sus actos, dictámenes informes y resoluciones; esos hechos fundamentales se han omitido sistemáticamente, no importa las decenas de alegaciones elevadas.
De igual modo, la AESAN se habría venido en ratificar en las motivaciones de sus sucesivos dictámenes desde el 3 de agosto de 2004 en que el Reglamento (CE) 258/97 no trataba ni se refería a los complementos alimenticios, y abunda en ello el anteriormente citado documento de 11 de diciembre de 2006, con firma del Sr. Presidente de la AESAN, por el que esa Agencia se ratifica en ese criterio ante mí, cuando no había más que comprobar cómo, por ejemplo, el 24 de octubre de 2006 la Comisión Europea autorizaba la puesta en el mercado de un ingrediente para complementos alimenticios como nuevo ingrediente alimentario según el Reglamento (CE) 258/97. Los complementos alimenticios, por ser productos alimenticios, también se incluyen en su caso en el Reglamento (CE) 258/97. Cuestión distinta es que, desde un acuerdo comunitario, de 7 de febrero de 2005, no se considere el historial de consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997 de un complemento alimenticio como equivalente al mismo como alimento de consumo ordinario. Curiosamente, y en ese sentido, también, en todo caso, qué duda cabe que algunos complementos alimenticios basados o con el Agaricus blazei como ingrediente debería comprobarse que no caerían en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 258/97, según mi opinión. Ello, debido a que algunas publicaciones científicas, además de describir el cambio en composición y valor nutricional, en algunos complementos alimenticios también describen una elevación significativa del nivel de sustancias indeseables.
A fecha 24 de octubre de 2006, yo ya había alegado en unas veinte ocasiones, siempre sin respuesta, que a los alimentos que no se incluyen en ninguna categoría del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97, no les es de aplicación el mismo, con total independencia de si han presentado o no consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997 -y esta conserva lo presentó, de modo anecdótico-; que la única categoría en la que se podría incluir una conserva de setas con respecto a las setas frescas es en la f), y que obviamente no se incluye, hasta para el más lego y menos despierto de los ciudadanos. Pero sólo la generosa respuesta a esa consulta de Perogrullo por parte de la gentil autoridad alimentaria de Finlandia hace que el Sr. Presidente de la AESAN me comunique que considera como un elemento argumental novedoso esa perogrullada, y que el Reino de los País Bajos no había mencionado nada de eso en la reunión oficial en la que tuvo la generosidad de trasladar mi segura petición indirecta de que mencionara el Agaricus blazei en estado fresco ... Esto es, que el Reino de los Países Bajos no recitó el tenor literal del artículo 1.2 de ese Reglamento (CE). Qué duda cabe que la pérdida del 93 por ciento del agua contenida en una seta mediante corrientes de aire caliente no sólo no modifica su metabolismo, ni su valor nutricional ni sus niveles de sustancias indeseables, sino que además le conferiría mayor seguridad alimentaria ... Omitiendo la documentación fundamental y los hechos relevantes de cómo me había sido concedida la importación de esa conserva en tiempo y forma legales, entonces el Sr. Presidente de la AESAN, el 24 de octubre de 2006, me pidió que clarificara los términos de mi solicitud y que le demostrara lo que me contestaba de Perogrullo Finlandia, en relación con la no inclusión de este champiñón deshidratado en el artículo 1.2.f del Reglamento (CE) 258/97.
Ante la aportación de las generosas respuestas a mis consultas y peticiones por parte de la gentil y extraordinaria Autoridad alimentaria federal del Reino de Bélgica, que decide por ese argumento de Perogrullo que la conserva de Agaricus blazei deshidratado no es un nuevo alimento, mediante escrito de 26 de octubre de 2006 (con número de salida manuscrito curiosamente correlativo con el anterior escrito de 24 de octubre), el Sr. Presidente del AESAN me indica que le tendría que remitir una certificación de las autoridades belgas en ese sentido. Pero la Instrucción 34/IM/2006 cada vez conllevaba mayores contenidos imposibles. En la abstracción de que algo aparentemente desconocido por los correspondientes responsables durante años es que el Reglamento (CE) 258/97 sólo se puede aplicar a los alimentos que se pueden incluir en alguna de las categorías de su artículo 1.2, esa Instrucción debería haber indicado en qué categoría de ese artículo 1.2 se incluía la conserva de Agaricus blazei deshidratado. Sólo le podría ser hipotéticamente de aplicación la categoría f) (el elemento argumental novedoso que no había mencionado el Reino de los Países Bajos). Pero sólo el Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea podía oficialmente acordar si esa conserva se incluía de manera imposible en esa categoría. No obstante, la AESAN, no ya no llevó a cabo las preceptivas notificaciones, puesto que la Instrucción 34/IM/2006 afectaba a todos los Estados Miembros, sino que ni tan siquiera llevó a cabo consulta alguna. A esas fechas, la Comisión Europea y cinco Estados Miembros habían confirmado, directa e indirectamente, que a esa conserva por métodos tradicionales no le era de aplicación.
Pero es que el propio Estado que forzó el acuerdo oficial comunitario sobre el Agaricus blazei, del que el anterior Sr. Presidente de la AESAN manifestaba que nunca me había indicado esa Agencia que fresco no fuera un alimento y que no se pudiera poner en el mercado, que sólo lo consideraba alimento en estado fresco Holanda, pero que también era complemento alimenticio en Holanda y -a partir del 11 de diciembre de 2006, que siempre me habín indicado que deshidratado era complemento alimenticio en Holanda, como se ha expuesto anteriormente-, manifiesta a mis consultas que nunca ha dejado de considerar que la conserva por deshidratación de ese champiñó como alimento de consumo ordinario no era tampoco un nuevo alimento.
Si precisamente el propio Estado miembro que declaró el historial de consumo significativo de esta seta en su Estado, que añadió la especificación de fresco a mi más que segura petición indirecta, nunca consideró que esa semiconserva por deshidratación se incluyera en el Reglamento (CE) 258/97 como alimento de consumo ordinario, ¿qué Estados miembros o quién presentó esa restricción imposible? Aparentemente ni la Comisión Europea ni ningún Estado miembro ni nadie; ni siquiera lo opinaron ni, mucho menos, se acordó oficialmente, pese a que la Instrucción 34/IM/2006 afectaba a todos los Estados miembros, porque el Reglamento (CE) 258/97 se aplica a toda la Unión por igual, disponiendo que, no ya no se podía comercializar en España, sino que también venía a decir que tampoco en el resto de la Unión, donde estaba puesto además de hecho, según mi leal saber y entender.
Con anterioridad, además de la perogrullada de no apreciar diferencias entre la seta fresca y deshidratada las gentiles autoridades competentes checas, el propio Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea, ante tamaña consulta de Perogrullo, me respondía muy gentilmente, mediante carta de 5 de julio de 2006 que, tanto el Agaricus blazei -en estado neutro- no era un nuevo alimento, como que, refiriéndose a mi consulta específica de la deshidratación, si no empleaba un método que se hubiera usado anteriormente con el Agaricus blazei -y no era el caso-, debería comprobar, probablemente con la ayuda de los organismos de evaluación alimentaria nacionales de la Unión, que el proceso de deshidratación no conducía a cambios significativos en el metabolismo, valor nutricional o niveles de sustancias indeseables -como tampoco era el caso-. Tanto es elemental que eso no ocurría, como tres organismos de evaluación alimentaria nacionales ya me lo habían confirmado. En esa situación, los correspondientes responsables de la AESAN y de ese Ministerio se ratificarían hasta la fecha en la falta a la verdad sobre el tenor literal de las palabras de la carta que me dirigió el Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión.
En concreto, el tenor literal de esa carta de 5 de julio de 2006 es: ... De hecho, la puesta en el mercado del Agaricus blazei Murill no requiere autorización bajo el Reglamento (CE) 258/97 ... Concerniente a la deshidratación, usted ha tenido en cuenta el artículo 1.2.f. ... Por tanto, si utiliza un método de deshidratación que no se hubiera aplicado al Agaricus blazei Murill antes del 15 de mayo de 1997, debería comprobar – posiblemente con la ayuda de los organismos de evaluación alimentaria de los Estados miembros – si el procedimiento utilizado conduce o no a cambios significativos en la composición o estructura de la seta que afecten a su valor nutricional, metabolismo o nivel de sustancias indeseables. Y me adjuntaba gentilmente una lista con todos los organismos de evaluación alimentaria de la Unión. Obviamente, según mi opinión, el Sr. Presidente de ese Grupo de Trabajo de la Comisión pensaría si pensaba deshidratar champiñones en un microondas, con un soplete, en hornos, ... y no como tradicionalmente se deshidratan todos, por corrientes de aire caliente, con pérdida de agua contenida del 92% al 93%. Como, además, había sido deshidratado el Agaricus blazei Murill antes del 15 de mayo de 1997 en su puesta en el mercado del Reino de los Países Bajos ... En todo caso, además, las gentiles autoridades competentes de esos organismos nacionales de evaluación alimentaria checa, belga y alemana, ya me habían confirmado esa cuestión elemental.
Sin embargo, a la fecha del presente el Ministerio de Sanidad y Política Social se ratifica en que el tenor literal de las palabras del Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea, en la carta de 5 de julio de 2006, que me dirige es:
Esta Agencia, le informó siempre en el mismo sentido y todo ello en base al Grupo de Trabajo de la UE, y que fue confirmado por el escrito dirigido al solicitante el 5 de julio de 2006 por el Presidente del Grupo de Trabajo de la Comisión Europea, Sr. ..., responsable de la Unidad competente en lo que respecta al Reglamento (CE) 258/97, donde le indica que, con respecto a la deshidratación, debe tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1.2 del Reglamento (CE) Nº 258/97: “Los alimentos e ingredientes alimentarios que se hayan sometido a un proceso de producción no utilizado habitualmente, que provoca en su composición o estructura cambios significativos de su valor nutritivo, de su metabolismo o de su contenido en sustancias indeseables. Por tanto, si usa un método de deshidratación que no fue aplicado antes del 15 de mayo de 1997, deberá demostrar lo antes mencionado". Todo ello, a mayor abundamiento, sin haber comunicado ni la Instrucción 34/IM/2006 ni ninguno de sus dictámenes a la Comisión o al Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea, y haciendo que esa falta a la verdad sobre el tenor literal de la carta de respuesta a mis consultas del Sr. ... trascendiera incluso a un dictamen del Consejo de Estado. Con el mismo entrecomillado que figura, como si esas hubieran sido las verdaderas palabras del Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión. Algo que se puede comprobar inmediatamente que gravísimamente no es cierto. Como tampoco es cierto que esa Agencia me informara siempre en el mismo sentido, y menos aún todo ello en base al Grupo de Trabajo de la Comisión Europea. Baste recordar en ese sentido los informes de 27 de febrero y 3 de agosto de 2004, y el de 6 de marzo de 2006, para la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que sencillamente ocultan y niegan un acuerdo oficial de noviembre de 2003 de ese Grupo de Trabajo "Nuevos Alimentos" de la Comisión Europea (Grupo de Trabajo de la Comisión al que nunca en seis años se han referido los correspondientes responsables de esa Agencia por su verdadero nombre oficial); como tampoco es cierto que el dictamen de 6 de marzo de 2006, correlativo con la misma fecha al que remite a la Administración sanitaria andaluza, y que da lugar a la Instrucción 34/IM/2006, esté de acuerdo con el verdadero tenor literal de la verdadera carta de 5 de julio de 2006 con la que contestó a mis consultas de Perogrullo el Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión; en esa Instrucción sólo se dispone simplemente que le sería de aplicación el Reglamento (CE) 258/97 al champiñón deshidratado, por no presentar consumo humano significativo antes de mayo de 1997, según el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97, obviando que para eso un alimento -o más llamativamente, su conserva- se han de incluir previamente en una de las categorías de ese artículo 1.2. Y si no se puede incluir un alimento -o más llamativamente, su conserva- en ninguna de esas categorías, no le es de aplicación el mismo, con total independencia de una consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997, que la seta en conserva también presentó, aunque eso sea ya inane e indiferente, puesto que por el motivo anterior no es ya un nuevo alimento. Como ejemplo ilustrativo alegué en alrededor de ochenta ocasiones, siempre sin respuesta, el caso del caso de algún conocido alimento de alguna conocida marca comercial, que se pone en el mercado en 2003 -no pudo tener consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997- y que no había sido autorizado como nuevo alimento por la Comisión; en realidad, cada año se ponen en el mercado centenares de alimentos en esas condiciones. Incluso a la vista de las páginas históricas de la AESAN sobre los nuevos alimentos, se abunda en la aparente infracción histórica de que a los alimentos que no se pueden incluir en ninguna categoría del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97 no les es de aplicación el mismo, con total independencia de su consumo humano significativo o no antes del 15 de mayo de 1997.
Pero, a mayor abundamiento, en abstracción de más imposibilidades lógicas y fisiológica, así como de omisiones de documentos fundamentales, en el tenor del documento de 23 de julio de 2007 del anterior Sr. Director Ejecutivo de la AESAN, mediante el que también se aparta de la verdad sobre el verdadero tenor literal de la respuesta a mis consultas por parte del Sr. Presidente del Grupo de Trabajo "Nuevos Alimentos" de la Comisión, no puede esa Agencia tampoco haber mantenido un criterio (y se demuestra que fueron sucesivos, incluso contradiciendo a la motivación de propia Instrucción 34/IM/2006) en base al Grupo de Trabajo de la Comisión Europea; porque sólo ese Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos puede acordar si la conserva por deshidratacón del Agaricus blazei -como se deshidratan todos los champiñones y como se deshidrataba esta seta además antes del 15 de mayo de 1997- se incluye en la categoría f) del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97. Pero ni la Comisión Europea ni un solo Estado miembro de la Unión han opinado jamás esa imposibilidad;y menos todavía, como se demuestra documentalmente, la acordaron oficialmente. A mayor abundamiento todavía, mediante informe de la AESAN sin firma para el Ministerio de la Presidencia, de 7 de diciembre de 2006 (informe que se acreditaría gravísimo en su contenido, por lo demás), expone sin pudor alguno que no se ha llevado a cabo ninguna consulta a la Comisión Europea. Pero para disponer -para todos los Estados miembros de la Unión, puesto que el Reglamento (CE) 258/97 se aplica de modo único en todos los Estados desde el 15 de mayo de 1997- que a la conserva de Agaricus blazei le era de aplicación el Reglamento (CE) 258/97 (esto es, no se podía poner en ningún mercado de Estados Miembros de la Unión) el Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión debería haber acordado esa imposibilidad, y entonces la Comisión se habría dirigido en consultas a las partes afectadas. A mayor abundamiento todavía, todo parece indicar que esa conserva estaba legalmente puesta de hecho en otros Estados Miembros de la Unión, por lo que la AESAN tendría que haber notificado preceptivamente a la Comisión la prohibición general de la Instrucción 34/IM/2006, máxime, cuando además se motiva en normativa comunitaria.
No obstante la evidencia de los tremendos contenidos imposibles mantenidos, de hecho, sin recurrir a ninguna interpretación de la normativa en la que se motivaba, el Reglamento (CE) 258/97, en relación con los antecedentes acreditados y premencionados, y por los que después de más de veintiséis meses de procedimientos le fue concedida la importación de esa semiconserva específica, con confirmación de la AESAN; y no obstante las gruesas imposibilidades lógicas y fisiológicas en la interpretación de ese Reglamento (CE) y de los sucesivos informes entre sí que emitirá durante el siguiente año y medio esa Agencia, no será hasta la propia y evidente intervención de la Comisión Europea (al haberme visto ya forzado a presentar la solicitud imposible y escandalosa de puesta en el mercado de la Unión del Agaricus blazei deshidratado como nuevo alimento), y tras dos respuestas a consultas de esa Comisión al interesado y las consultas y gestiones que muy generosamente y previamente ofrecen sucesivamente hasta cuatro Estados miembros más, cuando el 23 de julio de 2007, diez días después de recibir yo una sopresiva llamada desde Bruselas por parte del Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea, el Sr. Director Ejecutivo de la AESAN me notifica un documento gravísimo, pero en el que, en mayores imposibilidades lógicas y fisiológicas aún, me comunica que ya no existen restricciones algunas en cuanto a uso y presentación para ese champiñón. En concreto, mediante un documento que no da respuesta a nada de lo que manifiesta en su enunciado, omitiendo documentos y hechos fundamentales en mi perjuicio y apartándose de la verdad en la narración de los hechos, manifiesta que: ... le debo indicar que, el pasado 25 de junio del año en curso en el (en realidad se trataba del último borrador de dicho Catálogo, la primera versión oficial es de 2008). En dicho Catálogo aparece recogido el “Agaricus blazei murill”, sin ningún tipo de limitación en cuanto a su forma de presentación y usos, figurando solamente “Hongo originario de Brasil”. En dicha reunión, varios Estados miembros, entre ellos España, solicitaron explicación a la Comisión sobre los cambios de criterio seguidos con respecto a las versiones anteriores, indicando solamente que, han reducido las descripciones para disponer de algo neutro.
Anecdóticamente, cabe hacer unas cuantas reflexiones, tan inmediatas, a la luz de toda la documentación obrante, como harto llamativas:
Desde 2004, desde el primer documento oficial del Reino de los Países Bajos, todos los de la Comisión Europea hasta entonces, de la República Checa, de la República Federal de Alemania ... se referían al Agaricus blazei en estado neutro como que no se trataba de un nuevo alimento.
Nunca existió ningún tipo de limitación en cuanto a su forma de presentación y usos. Simplemente las generosas autoridades competentes del Reino de los Países Bajos trasladaron, con toda seguridad, mi petición indirecta de que se hiciera la especificación del Agaricus blazei en estado fresco, por los motivos arriba expuestos, y reiterados hasta la saciedad en alegaciones a las que nunca se responde.
Abundan en esa evidencia palmaria los textos literales de las generosas aportaciones documentales del propio Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea, de la Comisión Europea, Reino de Países Bajos (muy especialmente), Reino de Bélgica, República Federal de Alemania, Finlandia ... así como, posteriormente, se acreditarían de nuevo estas evidencias con todos los Estados miembros de la Unión.
Es de admiración que, si según el anterior Sr. Director Ejecutivo de la AESAN, la Comisión Europea tomó una decisión repentina y sin motivación alguna el 25 de junio de 2007, no me diga nada de esos hechos fundamentales el propio Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea cuando me llamó por teléfono desde Bruselas el 13 de julio de 2007, diez días antes de ese gravísimo escrito del Sr. Director Ejecutivo de la AESAN. Antes bien, mi convencimiento moral es que esa llamada se llevó a cabo para intentar evitar un auténtico escándalo que se acreditaría de toda la documentación contenida en mis expedientes.
Mediante posterior carta de 27 de julio de 2007, del mismo Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión, éste me manifiesta: ... Le agradezco su carta de 11 de junio de 2007 relativa a la utilización del champiñón Agaricus blazei como producto alimenticio (se trata en realidad de la escandalosa imposible solicitud de puesta en el mercado de la Unión Europea del Agaricus blazei Murill). Como ya le comuniqué por teléfono, me propongo presentar esta cuestión en la próxima reunión del Grupo de trabajo sobre nuevos alimentos, que se celebrará a principios de octubre. Según la información que obra en nuestro poder, el champiñón fresco no está sujeto al Reglamento sobre nuevos alimentos, por lo que intentaré aclarar, con la ayuda de expertos en los Estados miembros, si en su forma deshidratada puede suscitar algún tipo de preocupación y por qué motivo. Aparentemente ningún Estado miembro tuvo ningún tipo de preocupación ... Con posterioridad, efectivamente aparece el Agaricus blazei en el Catálogo de Nuevos Alimentos de la Unión Europea, en su primera versión oficial, sin restricción alguna -como, nunca la tuvo, realmente.
Pero, además, en esa inscripción, el Agaricus blazei aparece con una pluralidad de diez nombres comunes en nueve distintos idiomas oficiales de la Unión Europea ... Esto es, con toda probabilidad estaba puesto de hecho en los mercados de una pluralidad de Estados Miembros (también deshidratado). En concreto, aparece con los nombres comunes: Hime-matsutake , Almaond Portobella , amandel paddestoel (Países Bajos) , pieczarka brazylijska (Polonia) , Murill gomba (Hungría) , Mandelpilz (Alemania) , vrsta kukmaka (Eslovenia) , žampion mandlový (REpública Checa) , Brazīlijas atmatene (Letonia) , Champignion art (Suecia).
Por el modo en el que súbitamente cambia de criterios la AESAN mediante ese documento que me remite su anterior Sr. Director Ejecutivo, parecería que la Comisión Europea tuvo una inspiración espontánea sobrevenida para extender la consideración de que ninguna forma o presentación del Agaricus blazei se incluía en el Reglamento (CE) 258/97. Pero, además, ese Reglamento (CE) 258/97 se aplica o no se aplica en toda la Unión a todos los alimentos puestos en toda la Unión desde el 15 de mayo de 1997. Curiosamente, tampoco ha considerado nunca esa Agencia ni ese Ministerio en responder a mi consulta de cuáles fueron los Estados Miembros que, junto con España, solicitaron explicación a la Comisión sobre los cambios de criterio seguidos con respecto a las versiones anteriores. Desde luego, no sería el propio Reino de los Países Bajos, que fue el que generosamente tanto declaró que el Agaricus blazei no era un nuevo alimento, como trasladó la especificación de fresco, con toda seguridad pedida indirectamente por mí, puesto que posteriormente confirma que nunca ha opinado ni considerado siquiera que a esa conserva por deshidratación como alimento de consumo ordinario nunca le ha sido de aplicación el Reglamento (CE) 258/97. De igual modo, del tenor de la conversación mantenida con el Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Alimentos de la Comisión y del tenor de la posterior carta que me remite, de fecha 27 de julio de 2007, se deduciría que ningún Estado miembro habría planteado duda o consulta alguna ( ... por lo que intentaré aclarar, con la ayuda de expertos en los Estados miembros, si en su forma deshidratada puede suscitar algún tipo de preocupación y por qué motivo ... en octubre de 2007). Cabe recordar que lo único que hizo el Reino de los Países Bajos, a mi más que segura petición indirecta, fue añadir la especificación del estado fresco de esta seta como un no nuevo alimento en la reunión de noviembre de 2003 del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión. Como también se acreditaría que ni un solo Estado miembro ni la Comisión Europea consideraron nunca que eso supusiera una restricción en ningún caso.
¿Es que acaso la Comisión Europea no habría opinado lo mismo en 2006, cuando se produjo el rechazo sanitario de mis importaciones y se da lugar a la Instrucción 34/IM/2006; o durante toda la vigencia de la misma, hasta el 1 de octubre de 2007; o desde noviembre de 2003? Para los correspondientes responsables de la AESAN parecería cómo si la Comisión Europea hubiera presentado un acceso espontáneo de ciencia infusa, pero sin motivar en absoluto, justo cuando esa Agencia se veía forzada al traslado a sede comunitaria de todos sus documentos y actos a los que había dado lugar en mi caso, por la solicitud imposible de puesta en el mercado de la Unión de la conserva de Agaricus blazei, de 8 de junio de 2007, que me obligó a llevar a cabo, pese a que en la misma se exponía que se realizaba por forzarme ese Ministerio, pese a considerarla imposible y un auténtico escándalo. De hecho, la llamada que recibí desde Bruselas por parte del Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea se produce porque esa solicitud conllevaba que el interesado remitiera copia de toda la documentación a sede comunitaria; y se produce esa llamada, como me comentaba el propio Sr. ..., cuando acababa de ser traducida toda esa procelosa documentación. Y si algo estaba claro en esa llamada es que a esa conserva no el era de aplicación el Reglamento (CE) 258/97, sin que el Sr. ... me indicara durante la misma ningún cambio de criterio sobrevenido por parte de la Comisión.
A mi requerimiento de rectificación, se ratificará el anterior Sr. Director Ejecutivo de la AESAN en lo manifestado el 23 de julio de 2007, mediante escrito de 15 de noviembre de 2007.
Dos días más tarde, emitirá otro informe para otra Unidad de ese Ministerio de Sanidad y Consumo, donde, además de reproducir las imposibilidades lógicas y fisiológicas, omisión de documentos fundamentales en mi perjuicio y faltas a la verdad en la narración de los hechos, humilla hasta grado extremo al interesado, al manifestar que pretendía ejercer una actividad a sabiendas de que estaba prohibida, cuando el interesado soportó más de veintiséis meses de procedimientos y las mayores irregularidades concebibles, sólo para garantizar la legalidad de su industria alimentaria; cuando el interesado fue el único que cesó la actividad concedida en tiempo y forma legales por la imposible Instrucción 34/IM/2006 del Ministerio de Sanidad y Consumo, mientras el Agaricus blazei, no ya deshidratado, sino incluso como ingrediente para complementos alimenticios, sin aparente base científica real alguna para lo publicitado con respecto a los mismos, se puso de modo poco menos que masivo en los mercados de casi todas las Comunidades Autónomas; se publicitó a nivel nacional, se importó y aparentemente también se exportó desde y a otros Estados miembros de la Unión ...
En concreto, ese gravísimo tenor literal, unido a la transcripción de su anterior documento de 23 de julio de 2007, es: Debo indicarle que, a pesar de estar informado de la situación normativa en la que se encontraba dicho producto, el Sr. Gutiérrez decidió importar una partida para su posterior comercialización de hongos deshidratados de la especie “Agaricus blazei Murill”, tal como nos consultó el 17 de febrero de 2006, la Subdirección General de Sanidad Exterior a petición del Servicio de Sanidad Exterior de Sevilla y a la que se contestó en el mismo sentido que se le había indicado al interesado. El resultado de todo ello es que la partida del hongo deshidratado, es retenida en Aduanas del Aeropuerto de Sevilla y con fecha 22 de febrero de 2006 se dirige a la Sra. Ministra de Sanidad y Consumo, comunicándole los hechos. De acuerdo con los antecedentes, es evidente que la actitud del Sr. Gutiérrez es cuando menos chocante, pues carece de toda lógica y supone una contradicción que habiéndose pronunciado reiteradamente las distintas administraciones sobre la situación normativa del producto y en contra de la posibilidad de comercialización del hongo deshidratado en España, este procediera a su importación practicando una política de hechos consumados incomprensible en cualquier estado de derecho . Cabe recordar el calvario que tuve que soportar para que se me autorizara la importación de este champiñón deshidratado, con las más graves irregularidades cometidas por los correspondientes responsables de esa Agencia. La omisión sistemática de documentos y hechos fundamentales, así como faltas a la verdad, que se acreditan posteriormente en documentos de esa Agencia, así como el hecho de que, habiendo dado a conocer yo este champiñón excelso, habiéndole puesto su nombre común en español, y habiendo buscado siempre su escrupuloso reconocimiento legal, yo cesé la actividad, mientras que el champiñón del sol, o Agaricus blazei, era puesto sistemáticamente de modo que podría considerarse masivo en los mercados de casi todas las Comunidades Autónomas, deshidratado, y como ingrediente para complementos alimenticios.
Es mi convencimiento moral que recibí esa llamada desde Bruselas por parte del Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea para intentar evitarle un escándalo sin precedentes a España a nivel de toda la Unión Europea, y a tenor, no ya de la infracción gravísima de todo lo más básico del Derecho Comunitario mantenida en mi caso, de imposibilidades lógicas, fisiológicas, de informes que se apartan de la verdad, de la omisión sistemática de documentos fundamentales; sino, además, a través del mío, la acreditación de auténticos despropósitos, sobre, por ejemplo, los meros champiñón común -Agaricus bisporus, la segunda fuente de ingresos agrícolas de La Rioja- y shiitake -Lentinula Edodes-, deshidratados, las dos setas, frescas y deshidratadas de mayor presencia en los mercados español, europeo y mundial, así como también las más producidas en esos tres mercados. También sobre todas las setas comestibles que se pueden poner en el mercado. Y, por ende, a tenor de gravísimas disfuncionalidades históricas que se acreditan de mis expedientes, en potencia sobre cualesquiera alimentos puestos en el mercado o a los que se impidiera la puesta en el mercado español. Todo ello, según mi opinión, alegado en decenas y decenas de ocasiones.
Tras la notificación de ese gravísimo documento de 23 de julio de 2007 del Sr. Director Ejecutivo de la AESAN, no es hasta el 1 de octubre de 2007 cuando le es comunicado al interesado por parte del Sr. Subdirector General de Sanidad Exterior que ya no existe restricción alguna a la actividad que le había sido autorizada en tiempo, y paralizada durante ese año y medio por las gravísimas irregularidades que se constatan, porque el 25 de septiembre de 2007 se habían recibido nuevas instrucciones de la AESAN. Aunque en esas fechas el Agaricus blazei deshidratado ya era uno de los productos más vendidos en España en algunos sectores.
Casualmente, tras escritos de petición al Sr. Presidente del Gobierno, de 12 y 19 de septiembre de 2007 (informando el primero de la conversación que tuve el honor de mantener con el Sr. Presidente del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión), comunicaciones del interesado a la Comisión a finales de septiembre de 2007, y la derogación de la imposible Instrucción 34/IM/2006 el 1 de octubre de 2007, la AESAN comienza en octubre de 2007 la elaboración del Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.
El 24 de enero de 2009 entró en vigor el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario. Mediante el mismo ahora se contempla expresamente en el Código Alimentario Español el Agaricus blazei Murill y noventa y tres setas comestibles más frescas, así como también directamente todas ellas sometidas a tratamientos autorizados de conservación, como frío, encurtidos, deshidratación ... No obstante, ese Real Decreto no contempla ni cita una sola vez ni cuenta con el Reglamento (CE) 258/97, las motivaciones históricas imposibles, bajo mi opinión, de todos los informes y actos en mi caso. Así, es muy fácil ahora encontrar muchas más paradojas legales e imposibilidades lógicas y fisiológicas sobre otras setas comestibles, no contempladas por ese Real Decreto. Quizá, el no mencionar ahora siquiera el anterior Reglamento (CE) 258/97 no sólo no ha solucionado ninguna de las aparentes irregularidades históricas desde 2004, sino que va a sumar muchas más en cualquier momento. Esta llamativa omisión ahora del Reglamento (CE) 258/97 se hace todavía más llamativa, cuando fue una propuesta del propio Reino de España (antes de 2004, en 2002) la que hizo que las setas comestibles se incluyeran en la categoría e) del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97, en lugar de la d) (aclarando que cuando esta última se refiere a hongos se deben entender microorganismos de forma filamentosa). Mediante el régimen de sólo poder poner en el mercado español unas listas tasadas de setas, y de prohibir expresamente las que no se incluyan en esas listas tasadas, por la sospecha legal de ser sospechosas de ser tóxicas o venenosas (artículo 3) -aunque a través del Reglamento (CE) 258/97 se acredite de manera oficial para toda la Unión que no son tóxicas o venenosas-, el Reino de España se ha excluido del Reglamento (CE) 258/97 en relación con todas las setas comestibles.
El 24 de enero de 2010 terminó el plazo de adaptación establecido por el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero. Ahora, con la exclusión del Reglamento (CE) 258/97, curiosamente se constataría que algunas setas comestibles que estaban legalmente puestas en el mercado español, alguna muy conocida, pasarían a estar prohibidas, por la sospecha legal imposible de ser tóxicas o venenosas, aunque siguen estando puestas en el mercado y producidas comercialmente, en Galicia, por ejemplo. (Aunque bien es cierto que como no se hayan ordenado esas prohibiciones puntuales, notificado a los interesados y a la Comisión Europea, la normativa comunitaria volvería a prevalecer sobre el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, autorizando su puesta en el mercado español, a despecho de lo dispuesto por el artílo 3 de ese Real Decreto,según mi opinión)
Durante 2006, 2007, 2008 y 2010 los tres sucesivos Sres. titulares del antes Ministerio de Sanidad y Consumo y ahora de Sanidad y Política Social -por sí o en su nombre- se ratifican en todas las irregularidades históricas que acreditan los correspondientes responsables de su Departamento ministerial (aunque durante dos años no se me ha dado traslado de una resolución original en extremo gravísima con la necesaria firma del anterior Sr. Ministro de Sanidad y Consumo). En esas condiciones, no ya la inmensa afectación sobre el interesado le arruinó y destrozó toda su vida, sino que, sólo como ejemplo, a título ilustrativo y en modo alguno excluyente, incluso faltas a la verdad en la narración de los hechos sobre el verdadero tenor literal de una carta que me dirige el Sr. Presidente del Grupo de Trabajo "Nuevos Alimentos" de la Comisión Europea se han hecho accesibles a cualquier ciudadano en una página oficial, afectando por tanto también a esa autoridad comunitaria.
A fecha 26 de octubre de 2010, el último documento que se conoce del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad es la notificación de una resolución de 20 de octubre de 2010, dictada por la Sra. Ministra de Sanidad y Política Social, inadmitiendo un recurso extraordinario de revisión sobre el rechazo de mis importaciones el 3 de abril de 2006 y la validez de la Instrucción 34/IM/2006 del Ministerio de Sanidad y Consumo durante año y medio, por la que sólo se podía importar y comercializar en España esa especie de seta comestible en estado fresco. Pese a que ese recurso extraordinario de revisión se motivó con las respuestas a mis consultas por parte de las autoridades competentes de seis Estados miembros de la Unión Europea y la propia Comisión Europea, la notificación de la resolución dictada ni siquiera menciona el recurso concreto al que da respuesta ni, mucho menos, las aportaciones documentales que lo motivan. Todo ello pese a que, según mi opinión, durante años presuntamente se habría afectado gravemente y en su desconocimiento a todas las Comunidades Autónomas, la Comisión Europea -y particular y personalmente a un responsable de la misma- y a todos los Estados miembros de la Unión.
Aunque bien es cierto que, en abstracción de esas disfuncionalidades o irregularidades administrativas que causaron perjuicios de imposible reparación, se constata también que si no es por la muy censurable actuación de una especie de representante del importador en Brasil, ocultándole que las importaciones habían sido rechazadas de hecho, la notificación donde se concedía un mes para interponer recurso, que ni siquiera agotaba la vía administrativa, y ordenándose directamente desde Brasil el abandono de las importaciones, pese a que las había pagado el importador, y en su más increible desconocimiento de todo, se hubiera salvado esta situación gravísima y la Instrucción 34/IM/2006 no hubiera estado en vigor hasta el 1 de octubre de 2007. Ello, debido a que, en abstracción también de que al importador le fue reconocida en tiempo y forma legales la importación específica de esa semiconserva, con conocimiento a ciencia cierta y confirmación en tiempo de la AESAN, de la documentación obrante en ese expediente se deduce que si el importador hubiera conocido el rechazo efectivo de sus importaciones y el recurso que le cabía, al Ministerio de Sanidad y Consumo no le habría cabido más que librar consulta desde el primer momento a la Comisión Europea, o lo habría hecho el propio interesado, sin que se hubiera formado todavía la tremenda bola de nieve de irregularidades que se formó, afectando en potencia gravísimamente -de modo hilarante en ocasiones, cuando no dramático para España- a la Administración sanitaria española, si se daba traslado de toda esa documentación a sede comunitaria o se ponía en conocimiento de todos los Estados Miembros, por afectarles también directamente; aunque cabe deducir que en su desconocimiento hasta ahora. Se abunda en las irregularidades de esta especie de intermediario sobrevenido cuando también se acredita que, en desconocimiento absoluto de David Gutiérrez López, faltará de modo patente y sistemático a la verdad en procedimiento o procedimientos nacionales en relación con esos hechos.
De nuevo, sin embargo la Instrucción 34/IM/2006, por la que no se podía poner en el mercado la semiconserva de este alimento ni, por ende, de derivados, pastillas, extractos o cápsulas, a tenor de la normativa invocada, durante ese periodo de tiempo entre 2005 y finales de 2007, la presencia en el mercado de los mismos es masiva, con incluso producción propia de invernadero por parte de alguna empresa española, llegando a la publicidad a nivel nacional y siendo preciso comprobar, bajo mi criterio, si es entonces cuando ya llegan a alcanzar conocidas grandes superficies, y con independencia de las diferencias descomunales de calidades, en el estado actual de la ciencia. Y, al contrario de lo que ocurre con la semiconserva de esta seta, algunos derivados de la misma sí podrían caer en el ámbito del Reglamento (CE) 258/97, por lo que, además de constatarse que todas esas producciones y puesta en el mercado por parte de tantas empresas han venido siendo, además de oportunistas, sin reconocimiento legal alguno, y aún, quebrantando una prohibición expresa de la AESAN, aunque fuera manifiestamente injusta en el caso de la semiconserva, es opinión del autor que algunos de los derivados de esta seta puestos en el mercado es posible que sí necesiten en algunos casos la autorización previa de la Comisión Europea, por poder incluirse en el apartado f del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97. Aunque esto resulte inane para estas empresas que ya sin reconocimiento legal, y con prohibición expresa, vinieron oportunistamente poniendo esta seta en semiconserva y sus derivados improvisados en el mercado durante años.
La importación y puesta en el mercado de la Unión que ofrece Agaricus.es se lleva a cabo por la industria alimentaria de David Gutiérrez López, con número de RGSA, 21.0020838/J. Inscripción concedida, aunque genérica, sobre exclusivamente la semiconserva de Agaricus blazei Murill natural - champiñón del Sol - para lo que tuvo que instar su reconocimiento legal y el de esta seta en sí en España y su confirmación en toda la Unión Europea.